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December 21st, 2017

12/21/2017

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Recientemente ha llegado al despacho un asunto que despierta enormemente el interés, y como soy curioso me ha dado por aventurarme y probar.
            La cuestión orbita en torno al concepto de GANANCIA PATRIMONIAL, es algo sabido que se entiende por ganancias y pérdidas patrimoniales a las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que se califiquen como rendimientos.
            Pues bien; ¿qué ocurre cuando no se cumple por una condición suspensiva o resolutoria en una compra venta de inmueble?, en el caso que me compete es una condición resolutoria.
            Antes de entrar en la consideración o no de la ganancia patrimonial hacer un pequeño recorrido por el  concepto de condición resolutoria
            Como indica la Sentencia nº 398/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 28 de Junio de 2012 [j 1] las obligaciones condicionales, a diferencia de las puras, son aquellas cuya eficacia depende del acaecimiento de un evento futuro e incierto, cuya esencia, además, no reside en la futuridad del evento, sino en su incertidumbre, admitiéndose según la interpretación conjunta de los arts. art. 1114 art. 1117 y art. 1118 del Código Civil (CC) el establecimiento de un plazo más o menos extenso, incluso determinado, en que la condición deba o no realizarse.
            La Condición suspensiva es aquella que hace depender la eficacia de un contrato y la exigibilidad de las obligaciones nacidas del mismo de un suceso futuro e incierto, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma (art. 1113 del Código Civil (en adelante CC) 
            El art. 1114, CC dice que “En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.”
            Hay varios tipos de condición suspensiva, en este caso es el de una compra venta sujeta a una sujeta a una condición suspensiva, con esta condición pendiente  no hay transmisión del dominio.
            Tras esta breve introducción me pregunto qué ocurre cuando en una compra venta se pacta una cláusula de condición suspensiva por la que habiendo un préstamo hipotecario la parte compradora se subroga a la misma debiendo la entidad financiera prestamista autorizar esta subrogación.
            Si eso ocurre se perfecciona el contrato, pero ¿y si no ocurre?.
            Ya ha habido alguna sentencia que no tan tímidamente a entrado a fallar en contra de la administración, en el sentido de considerar que el incumplimiento de la condición suspensiva condiciona, valga la rebundancia, la transmisión, véase la  Sentencia de TSJ de Cataluña de 27 de marzo de 2014 o la reciente de 25 de Abril de 2017 del TSJ de Canarias Sede de Santa Cruz de Tenerife.
            Dicha condición lo que produce es que el negocio no se perfeccione y por la tanto la posible ganancia patrimonial, en el caso del cliente es una fuerte ganancia, no se produzca por falta del hecho imponible; la transmisión del dominio

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