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DOMICILIO SOCIAL VERSUS DOMICILIO FISCAL

10/26/2017

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La legislación mercantil de sociedades (a diferencia del ámbito civil y tributario) es unitaria en todo el territorio nacional. El domicilio social viene regulado en el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital, LSC y dice que las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección  ó  en el que radique su principal establecimiento o explotación
 
De esta forma, las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación  radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.
 
Establece el artículo 10 de dicha LSC, que, si existiera discordancia entre el domicilio registral y domicilio real los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
 
Además del domicilio social, nos indica el artículo 11 de la LSC que las sociedades de capital podrán abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero. Y que, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente  para acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.
 
A diferencia del domicilio social, el domicilio fiscal se regula en la Ley General Tributaria, en el artículo 48: para las personas jurídicas, su domicilio fiscal será su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los  criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
 
Como podemos observar, los criterios que establecen el domicilio de una sociedad no son coincidentes, no tienen por qué coincidir domicilio social y fiscal, si bien generalmente suelen coincidir. En definitiva, en los casos en los que el principal establecimiento (fábrica, comercio, almacén, etc.) radica en un lugar diferente de donde se lleva la gestión administrativa (donde se toman las decisiones de la empresa), el domicilio social puede estar en uno u otro lugar pero, sin embargo, el  domicilio fiscal deberá estar donde se realice la gestión
 
Definida una entidad como residente, su domicilio fiscal servirá, según el artículo 48 de la Ley General Tributaria, salvo disposición expresa, para delimitar la competencia territorial de los distintos órganos administrativos, la oficina tributaria de adscripción del contribuyente, será el lugar para la práctica de notificaciones, y el lugar físico concreto declarado y vinculante para el obligado tributario a efectos de procedimientos administrativos de gestión e inspección y de control fiscal.
 
 
Por otra parte, según el artículo 48.4 de la Ley General Tributaria, cada
Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado
por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le
competa.
Es importante el lugar del domicilio social puesto que del mismo dependen diversos hechos de transcendencia para la sociedad tanto externos como internos:
 
a) Externos:
-Registro Mercantil en el que se inscriba
 
-Juzgados y Tribunales competentes (especialmente los Juzgados de lo Mercantil)
 
-Delegación Tributaria
 
-Normativa autonómica y local de aplicación
 
-Cuestiones de marketing
 
b) Internos:
-Lugar de celebración de la Junta General de Accionistas (salvo disposición
contraria de los Estatutos)
 
 
 
La última modificación establecida en la Ley de Sociedades de Capital a través del Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad  de operadores económicos dentro del territorio nacional, publicado en el BOE de 7 de octubre de 2017 y que entró en vigor dicho mismo día 7 de este mes de octubre de 2017 estableció que el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional es una competencia que corresponde originariamente al órgano de administración de la sociedad y de que solo si los accionistas consideran que dicha regla debe modificarse lo deben establecer en los estatutos, negando expresamente esta competencia al órgano de administración.
 

 
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