Consulta Vinculante V1796-16, de 11 de Octubre de 2016, de la DGT de Canarias (LA LEY 3876/2016)
Se consulta cuales son los requisitos que deben hacer constar los comerciantes minoristas en las facturas y facturas simplificadas que emiten a los efectos del IGIC, es suficiente consignar “comerciante minorista”?.
Partiendo de que las entregas de bienes realizadas en el desarrollo de una actividad comercial por los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas, están exentas del IGIC, y que ello implica la imposibilidad de repercutir cuota tributaria alguna en la factura, es el Reglamento de facturación la norma que regula los datos o requisitos que deben contener las facturas, entre los que se encuentran el tipo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones y la cuota tributaria que se repercuta.
En el caso, tratándose de una entrega exenta no cabe consignar tales datos en la factura que emita un comerciante minorista por la entrega en el desarrollo de su actividad comercial.
Ahora bien, en toda operación exenta, se exige la constancia de una referencia a la disposición comunitaria o de la regulación nacional que ampare la exención, o simplemente la indicación de que la operación está exenta, obligación trasladable a las facturas simplificadas, requisito que se cumple consignando obligatoriamente la expresión "comerciante minorista".
No pudiéndose hablar en una operación exenta del IGIC de cuota soportada, tampoco cabe discernir sobre documento justificativo del derecho a la deducción de cuota soportada, pero cuestión distinta es el derecho a la deducción de la carga impositiva implícita, porque en la medida en que los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas que se encuentren exentas pueden deducir el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentre implícito en la contraprestación de esas operaciones, ello es así siempre que los comerciantes minoristas hayan hecho constar en su factura la condición de tales, siguiendo un procedimiento simplificado que permita determinar con facilidad la carga impositiva implícita.
Con todo ello, plasma el Centro Directivo el siguiente criterio:
- Los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas y realicen entregas de bienes en el desarrollo de su actividad comercial, están obligados a emitir sus facturas o facturas simplificadas con la expresión "comerciante minorista", y teniendo en cuenta que se trata de entregas exentas no cabe consignar ni el tipo impositivo aplicado ni la cuota tributaria; como tampoco consignar las expresiones "IGIC incluido" o "comerciante minorista IGIC incluido".
- Aunque no es obligatorio, nada evita que un empresario que tiene la consideración de comerciante minorista haga constar en la factura que documente una entrega exenta y cuando el adquirente sea otro empresario o profesional, el importe de la carga impositiva implícita. Ahora bien, la carga impositiva implícita que se consigne en la factura no tiene la consideración de cuota repercutida, ni tiene naturaleza tributaria por lo que no cabe interponer reclamación económico-administrativa cuando se estime incorrecta su determinación. El empresario o profesional adquirente podrá ejercer la deducción de la carga impositiva implícita en cuantía superior a la que conste en la factura.
Se consulta cuales son los requisitos que deben hacer constar los comerciantes minoristas en las facturas y facturas simplificadas que emiten a los efectos del IGIC, es suficiente consignar “comerciante minorista”?.
Partiendo de que las entregas de bienes realizadas en el desarrollo de una actividad comercial por los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas, están exentas del IGIC, y que ello implica la imposibilidad de repercutir cuota tributaria alguna en la factura, es el Reglamento de facturación la norma que regula los datos o requisitos que deben contener las facturas, entre los que se encuentran el tipo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones y la cuota tributaria que se repercuta.
En el caso, tratándose de una entrega exenta no cabe consignar tales datos en la factura que emita un comerciante minorista por la entrega en el desarrollo de su actividad comercial.
Ahora bien, en toda operación exenta, se exige la constancia de una referencia a la disposición comunitaria o de la regulación nacional que ampare la exención, o simplemente la indicación de que la operación está exenta, obligación trasladable a las facturas simplificadas, requisito que se cumple consignando obligatoriamente la expresión "comerciante minorista".
No pudiéndose hablar en una operación exenta del IGIC de cuota soportada, tampoco cabe discernir sobre documento justificativo del derecho a la deducción de cuota soportada, pero cuestión distinta es el derecho a la deducción de la carga impositiva implícita, porque en la medida en que los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas que se encuentren exentas pueden deducir el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentre implícito en la contraprestación de esas operaciones, ello es así siempre que los comerciantes minoristas hayan hecho constar en su factura la condición de tales, siguiendo un procedimiento simplificado que permita determinar con facilidad la carga impositiva implícita.
Con todo ello, plasma el Centro Directivo el siguiente criterio:
- Los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas y realicen entregas de bienes en el desarrollo de su actividad comercial, están obligados a emitir sus facturas o facturas simplificadas con la expresión "comerciante minorista", y teniendo en cuenta que se trata de entregas exentas no cabe consignar ni el tipo impositivo aplicado ni la cuota tributaria; como tampoco consignar las expresiones "IGIC incluido" o "comerciante minorista IGIC incluido".
- Aunque no es obligatorio, nada evita que un empresario que tiene la consideración de comerciante minorista haga constar en la factura que documente una entrega exenta y cuando el adquirente sea otro empresario o profesional, el importe de la carga impositiva implícita. Ahora bien, la carga impositiva implícita que se consigne en la factura no tiene la consideración de cuota repercutida, ni tiene naturaleza tributaria por lo que no cabe interponer reclamación económico-administrativa cuando se estime incorrecta su determinación. El empresario o profesional adquirente podrá ejercer la deducción de la carga impositiva implícita en cuantía superior a la que conste en la factura.