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DOMICILIO SOCIAL VERSUS DOMICILIO FISCAL

10/26/2017

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La legislación mercantil de sociedades (a diferencia del ámbito civil y tributario) es unitaria en todo el territorio nacional. El domicilio social viene regulado en el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital, LSC y dice que las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección  ó  en el que radique su principal establecimiento o explotación
 
De esta forma, las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación  radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.
 
Establece el artículo 10 de dicha LSC, que, si existiera discordancia entre el domicilio registral y domicilio real los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
 
Además del domicilio social, nos indica el artículo 11 de la LSC que las sociedades de capital podrán abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero. Y que, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente  para acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.
 
A diferencia del domicilio social, el domicilio fiscal se regula en la Ley General Tributaria, en el artículo 48: para las personas jurídicas, su domicilio fiscal será su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los  criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
 
Como podemos observar, los criterios que establecen el domicilio de una sociedad no son coincidentes, no tienen por qué coincidir domicilio social y fiscal, si bien generalmente suelen coincidir. En definitiva, en los casos en los que el principal establecimiento (fábrica, comercio, almacén, etc.) radica en un lugar diferente de donde se lleva la gestión administrativa (donde se toman las decisiones de la empresa), el domicilio social puede estar en uno u otro lugar pero, sin embargo, el  domicilio fiscal deberá estar donde se realice la gestión
 
Definida una entidad como residente, su domicilio fiscal servirá, según el artículo 48 de la Ley General Tributaria, salvo disposición expresa, para delimitar la competencia territorial de los distintos órganos administrativos, la oficina tributaria de adscripción del contribuyente, será el lugar para la práctica de notificaciones, y el lugar físico concreto declarado y vinculante para el obligado tributario a efectos de procedimientos administrativos de gestión e inspección y de control fiscal.
 
 
Por otra parte, según el artículo 48.4 de la Ley General Tributaria, cada
Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado
por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le
competa.
Es importante el lugar del domicilio social puesto que del mismo dependen diversos hechos de transcendencia para la sociedad tanto externos como internos:
 
a) Externos:
-Registro Mercantil en el que se inscriba
 
-Juzgados y Tribunales competentes (especialmente los Juzgados de lo Mercantil)
 
-Delegación Tributaria
 
-Normativa autonómica y local de aplicación
 
-Cuestiones de marketing
 
b) Internos:
-Lugar de celebración de la Junta General de Accionistas (salvo disposición
contraria de los Estatutos)
 
 
 
La última modificación establecida en la Ley de Sociedades de Capital a través del Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad  de operadores económicos dentro del territorio nacional, publicado en el BOE de 7 de octubre de 2017 y que entró en vigor dicho mismo día 7 de este mes de octubre de 2017 estableció que el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional es una competencia que corresponde originariamente al órgano de administración de la sociedad y de que solo si los accionistas consideran que dicha regla debe modificarse lo deben establecer en los estatutos, negando expresamente esta competencia al órgano de administración.
 

 
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MODIFICACIÓN LEY DE AUTONÓMOS

10/26/2017

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El BOE de fecha   25 de octubre de 2.017 publica  la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes  del Trabajo Autónomo,  Ley que para fomentar y facilitar la actividad del trabajo por cuenta propia o autoempleo así como las condiciones para emprender o reemprender.
 
Las novedades y medidas a las que podrán acceder los trabajadores autoempleados o los emprendedores son las siguientes:
 
 
  1. MEJORAS LABORALES, SEGURIDAD SOCIAL y FISCALES
 
  1. Contratación de Trabajadores
 
  1. A partir de la entrada en vigor de la Ley,  26 octubre 2017, se facilita y  permite a los autónomos la contratación de los hijos que estén en situación de discapacidad.
 
  1. Se establece bonificación del 100 % durante 12 meses a la contratación indefinida de familiares por afinidad o consanguinidad hasta segundo grado como trabajadores por cuenta ajena. 
 
  1. Cotización.- A patir efectos desde el 1º de enero de 2018, el autónomo se podrá dar de alta hasta 3 veces cada año, desde el día en el que reúna los requisitos para causar alta y se permitirán hasta 3 bajas en cada año natural, al dejar de reunir los requisitos, cuyos efectos coincidirán con el día real en que hayan causado alta o  cesado, para que solo paguen por los días que han trabajado. 
 
  1. Cambio base de cotización.- Con efectos del 1º de enero de 2018 se amplia de dos a cuatro los periodos en los que los autónomos podrán cambiar en el mismo año su base de cotización, en función de su interés o de sus ingresos.
 
 
  1. Tarifa plana.-
 
  1. A partir del 1º de enero de 2018, se amplía la tarifa plana de 50 euros de seis meses a un año para las altas iniciales en el RETA y se permitirá reemprender  con esta tarifa tras dos años de haber interrumpido la actividad. Si se reemprende con esta  tarifa después de haber disfrutado de la misma en un periodo de alta anterior, se amplía a tres años el tiempo exigido de no cotización.
 
  1. Se amplía la tarifa plana de 50 euros para las mujeres que se reincorporen al trabajo por cuenta propia en los dos años siguientes tras la maternidad, adopción, acogimiento y tutela,  después de dos años de cese. 
 
  1.  Los autónomos podrán contratar trabajadores por cuenta ajena sin perder los  beneficios de la tarifa plana.
 
 
1.4.4    Se mantienen las bonificaciones y reducciones de la cuota que conlleva la tarifa plana hasta completar desde la fecha de efectos del alta:
  • 24  meses para los trabajadores mayores de 30 años o mujeres mayores de 35 años.
  • 36 meses para menores de 30 años o mujeres menores de 35 años.
  • 60 meses para trabajadores discapacitados, víctimas de terrorismo o de violencia de género.
 
1.5       Recargos Seguridad Social
 
1.5.1    Se reducen el recargo por retraso en el pago de cuotas a la Seguridad Social desde el 20% actual hasta el 10% si las cuotas debidas se pagan en el primer mes natural siguiente al de su devengo. Esta novedad no sólo afectará a los autónomos sino también a las empresas.   Entrará en vigor el 1º de enero de 2018.
 
1.5.2   Se mantiene el recargo del 20 % si las cuotas debidas se pagan desde el segundo mes siguiente al de su devengo.
1.5.3    Los recargos por recursos distintos de cuotas continúan manteniéndose en el 20 %.
 
1.6       Domiciliación obligatoria del pago de cuotas.- Desde el 1º de enero de 2.018 será obligatorio para los autónomos y trabajadores por cuenta propia del mar la domiciliación de las cuotas.
 
1.7       Pluriactividad: Devolución de oficio.- En los casos de pluriactividad (alta en el régimen general y en autónomos), con efectos desde el 1º de enero de 2.018 el trabajador no tendrá que reclamar la devolución del exceso de cotizaciones pagadas, se devolverá de oficio, sin solicitud expresa del interesado, el exceso de cotización pagado de más. El abono se efectuará por transferencia bancaria. La cuenta de abono será la misma en que el trabajador tiene domiciliado sus cotizaciones.
 
1.8       Ayudas para conciliar.- Desde el 26-10-2.017 se establece:
 
1.8.1    Una  exención del 100% de la cuota durante 12 meses por cuidado de menores de hasta 12 años o familiares dependientes y una  exención del 100% de la cuota durante el descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda, acogimiento y riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural. 
 
1.8.2     Tarifa plana para las autónomas que se reincorporen tras la maternidad, adopción, guarda, acogimiento y tutela. Esta tarifa será de 50 euros durante un año y se podrá disfrutar tras su incorporación después de dos años de cese. 
 
1.9       Emprendedores Discapacitados, víctimas de violencia de género y victimas del terrorismo
 
A partir del 1º de enero de 2.018, se mejora  las condiciones de los  que se decidan a emprender por cuenta propia.
 
     1.10            Incremento Bases de Cotización
 
1.10.1   Autónomos Societarios.- El incremento de la base de cotización  de los autónomos societarios ya no se vinculará, como hasta ahora, a la subida del SMI. El incremento de cada ejercicio se determinará  en los Presupuestos Generales del Estado.
 
1.10.2 Autónomos con 10 o más trabajadores por cuenta ajena.- El incremento anual de su base de cotización se desvincula de la base del grupo I y pasa a determinarse en cada ejercicio económico en los Presupuestos Generales del Estado.
 
 
 
  1. FISCAL
 
A partir del 1º de enero de 2.018, los autónomos podrán deducirse:
 
Suministros.- Los autónomos que trabajen desde casa podrán deducirse una parte de la factura de suministros como agua, gas, electricidad, telefonía e internet consistente en el  30% de la parte proporcional de las facturas que corresponda a los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad.
 
Manutención.- Los autónomos podrán deducirse hasta 26,67 euros diarios por gastos en dietas y manutención (48,08 euros si es en el extranjero), siempre  y cuando pueda comprobarse que el pago esté hecho por medios telemáticos para que pueda quedar acreditado.
 
OJO-> Estas nuevas deducciones continuarán sujetas a los criterios establecidos por Hacienda, es decir, que estén vinculados a la actividad, debidamente justificados con factura y pagados por medios electrónicos, contabilizados en el libro de ingresos y gastos.
 
 
 
  1. NOVEDADES EN MATERIA DE PRESTACIONES
 
 3.1            Mejora Prestaciones Seguridad Social
 
3.1.1     Pensiones.- Los autónomos con empleados a su cargo, podrán compatibilizar el cobro del 100% de la pensión con la prolongación de la vida laboral para el empleo por cuenta propia. Los autónomos sin empleados continúan con el  50 %.
 
 3.1.2   Prestaciones por maternidad y paternidad.- Con efectos desde el 1º de marzo de 2.018 la prestación económica consistirá en un subsidio consistente en el 100 % de la base reguladora diaria.
 
La prestación por paternidad  podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para la prestación por maternidad.
 
1.3.3    Accidentes de Trabajo.- Para los autónomos que coticen por accidentes de trabajo, se les reconoce el accidente in-itinere con entrada en vigor el 26 de octubre de 2017. Se reconoce el accidente “in itinere” a los trabajadores por cuenta propia del RETA y del RE Mar, lo que será aplicable a los hechos causantes producidos a partir del 26 de octubre de 2017.
                        Es preciso tener en cuenta que la norma define dicho accidente “in itinere” de forma más concreta que en el Régimen General de la Seguridad Social, donde se considera como tal el accidente que sufra el trabajador “al ir o al volver del lugar del trabajo”, sin determinar qué deba considerarse como “lugar del trabajo”, mientras que para el autónomo se define aquél como “el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales”.
 
 
 3.2      Plazo para solicitar el alta en el RETA.-Se suprime, a partir del 1 de enero de 2018, el plazo que mantiene la disposición transitoria segunda.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social) para afiliarse y darse de alta los autónomos, de 30 días desde que nace dicha obligación, por lo que en este colectivo serán también preceptivas la afiliación y alta previas al inicio de la actividad por cuenta propia.
 
Esta novedad evitará la actuación irregular consistente en cursar el alta en el RETA una vez producido el hecho causante de la correspondiente prestación de Seguridad Social.
 
 
3.3       Coincidencia del efecto del alta y baja con el inicio y fin de la actividad por cuenta propia
 
Como se ha indicado, a partir del 1 de enero de 2018, las tres primeras altas dentro de cada año natural y las tres primeras bajas dentro del mismo período tendrán efectos en orden a la cotización desde el día en que se inicie y finalice la actividad por cuenta propia, respectivamente. En estos casos, se eliminarán las dudas sobre los hechos causantes producidos en los períodos sin actividad real pero con cotización formal. 
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OPERACIONES EFECTUADAS EN CANARIAS SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

2/14/2017

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Muchas son las empresas que ejecutan obras en Canarias sin tener establecimiento en las Islas, y que mejor comentar un caso concreto que ha entrado en el despacho, creo que con este breve trabajo se trata de ilustrar esta casuística, salvo mejor opinión.
 
Cuando las operaciones que se efectúan en Canarias se efectúan sin establecimiento permanente no hay obligación de hacer declaraciones periódicas, sí se tendrán que hacer cuando se esté más de doce meses, es decir, a partir de que se tenga constancia de que el plazo de las obras serán superiores a 12 meses o se cumpla dicho plazo deberá darse de alta en la declaración censal correspondiente, consulta vinculante 413 de 12/12/2004, según la cual:
 
“En respuesta a una consulta de fecha 30/10/98 sobre idéntico supuesto se estableció el siguiente criterio: " Una obra de construcción, efectuada por una empresa no establecida en Canarias, con una duración prevista no superior a doce meses no supone su consideración como establecimiento permanente a efectos del IGIC. No obstante, desde el momento en que, ya sea el prestatario o el destinatario de la operación, tengan constancia de que la duración inicialmente prevista va a superar dicho plazo temporal o, en todo caso, cuando la duración real de la obra supere los doce meses, la mencionada obra pasará a tener la consideración de establecimiento permanente y no será de aplicación la inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 19, número 1, apartado 2º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y su normativa de desarrollo".
Por tanto, dicha empresa debe comenzar a repercutir IGIC desde el momento en que tiene conocimiento de que la ejecución de la obra superará los doce meses, en este caso a partir del mes de julio, sin que haya que rectificar las facturas anteriores.”
 
Una vez asentado lo anterior, hay que tener en cuenta que las operaciones que se realizan en Canarias están sujetas al IGIC, en ningún caso al IVA, y a éstas le son de aplicación el Artículo 19 apartados 1.2.a) y g) de la Ley 20/1991 sobre Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios, según la cual:
 
“1. Son sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Con carácter general, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.
2.ºExcepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales y, en todo caso, en los entes públicos para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los siguientes supuestos:
a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho territorio.
h) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.”
 
 
 
Por aplicación de dicho artículo no existiría obligación de repercutir IGIC, salvo en los casos en que el servicio que se presta no esté en ninguna de las letras anteriores del artículo 19 a través de un modelo ocasional, ahora bien; ¿qué ocurre con el IGIC soportado?, este IGIC puede ser devuelto por aplicación del artículo 48 del mismo texto normativo, según el cual:
 
“Artículo 48 Devoluciones a personas no establecidas en las Islas Canarias
1. Los empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, incluida la carga impositiva implícita en las adquisiciones de bienes a comerciantes minoristas, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en las normas de procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
 
2. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere el número anterior:
1.º Que las personas o Entidades que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en terceros países siempre que, en este último caso, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios y profesionales establecidos en España.
2.º Que realicen en dichos territorios actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.
La realización de dichas actividades deberá acreditarse en la forma que se determine reglamentariamente.
3.º Que durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto General Indirecto Canario distintas de las que a continuación se relacionan:
 
a) Las operaciones en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean las personas para las que se realicen las mismas, según el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en esta Ley.
b) Las de transporte y prestaciones de servicios accesorias a las mismas, exentas en virtud de lo dispuesto en esta Ley en el artículo 11, excepto su número 2, en el artículo 12, en los números 1 y 2 del artículo 13, en el número 7 del artículo 14 y en el artículo 15.
 
3. Las personas físicas o jurídicas en las que concurran los requisitos descritos en los números anteriores tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en las Islas Canarias durante el período de tiempo a que corresponda la solicitud, en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el número 4, apartado 1.º, letras b), c) y d), y apartado 2.º del artículo 29 de esta Ley, o bien las señaladas en el número 2 anterior, apartado 3.º, letra a).
 
Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino real y efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sean de aplicación a estos efectos las normas reguladoras de la regla de prorrata contenidas en la presente Ley.
 
4. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en la Ley.
 
5. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período de liquidación o al año natural inmediatamente anteriores.
 
6. Las personas o Entidades que, no estando establecidas en la Comunidad Económica Europea pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo deberán nombrar previamente un representante legal residente en España, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente en los casos de devolución improcedente
La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.
 
7. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe total inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.
 
 
También el artículo 12 del DECRETO 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias sobre Devolución a empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias  a modo de resumen establece el régimen y procedimiento de devolución y en resumen dice:
           
“1. El ejercicio del derecho a la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias, se ajustará a las normas siguientes:
 
a) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 400 euros.
No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 50 euros cuando el período de referencia sea el año natural.
 
b) La solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período anual o trimestral inmediatamente anteriores.
No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
La solicitud comprenderá las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas, incluida la carga impositiva implícita, en las adquisiciones de bienes o servicios en el período a que se refiera la solicitud, por las que se haya expedido la correspondiente factura. Tratándose de importaciones de bienes, la solicitud deberá referirse a las devengadas en el período a que se refiera la solicitud.
 
c) El plazo para la presentación de las referidas solicitudes será de seis meses, a partir del último día del período a que se refieran, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica.
 
d) Los interesados o sus representantes podrán formular las solicitudes de devolución con arreglo al modelo que apruebe el Consejero competente en materia tributaria y deberá contener la siguiente información:
- Nombre y apellidos o denominación social y dirección completa del solicitante.
- Una dirección de correo electrónico.
- Descripción de la actividad empresarial o profesional del solicitante a la que se destinan los bienes o servicios adquiridos o importados cuyas cuotas devengadas del Impuesto General Indirecto, en su adquisición o importación, se solicita su devolución.
- Identificación del período de devolución a que se refiere la solicitud.
- Declaración en la que manifieste no haber realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios distintos de los señalados en el artículo 48.2.3º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Asimismo, cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que no se han realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde ese establecimiento permanente durante el período a que se refiere la solicitud.
- Identificación y titularidad de la cuenta bancaria, con mención expresa a los códigos IBAN y BIC que correspondan. (En el caso de que no se trate de una cuenta abierta en un establecimiento de una entidad de crédito ubicado en España, todos los gastos que origine la transferencia se detraerán del importe de la devolución acordada.)
- Los siguientes datos respecto a las facturas o documentos de importación relativos a la adquisición o importación de bienes o servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario, cuya devolución se solicita:
a) Nombre y domicilio completo de quien entregue los bienes o presta los servicios. (Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a los documentos de importación.)
b) Número de identificación fiscal. (Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a los documentos de importación.)
c) Fecha y número de la factura o del documento de importación.
d) Base imponible y cuota.
e) Cuota del Impuesto General Indirecto Canario deducible.
f) Naturaleza de los bienes o servicios adquiridos o importados según la siguiente clasificación:
1º) Arrendamientos de medios de transporte.
2º) Gastos relacionados con los medios de transporte distintos de los que se hace referencia en el código anterior.
3º) Gastos de transporte, tales como gastos de taxi o gastos de utilización de medios de transporte públicos.
4º) Alojamiento.
5º) Alimentación, bebidas, y servicios de restaurantes.
6º) Entradas a ferias y exposiciones.
7º) Gastos suntuarios, de ocio, y de representación.
8º) Otros. (Si se utiliza la clasificación 8º, deberá indicarse la naturaleza de los bienes o servicios adquiridos o importados.)
- Los siguientes datos respecto a las facturas relativas a la adquisición de bienes sujetas y exentas al Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno.27º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, cuya devolución se solicita:
a) Nombre y domicilio completo de quien entregue los bienes.
b) Número de identificación fiscal.
c) Fecha y número de la factura.
d) Base imponible.
e) Carga impositiva implícita.
f) Naturaleza de los bienes adquiridos, según la siguiente clasificación:
1º) Bienes industriales.
2º) Bienes de alimentación.
3º) Vehículos.
4º) Tabaco.
5º) Otros. (Si se utiliza la clasificación 5º, deberá indicarse la naturaleza de los bienes adquiridos.)
- Los siguientes datos respecto a las facturas relativas a las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto General Indirecto Canario realizadas por el empresario o profesional solicitante durante el período de devolución:
a) Nombre y domicilio completo del adquirente del bien o servicio.
b) Número de identificación fiscal.
c) Fecha y número de la factura.
d) Indicación o no de que se trata de una operación exenta.
e) Base imponible. Tratándose de una operación exenta deberá declararse la base imponible en la suposición de que estuviera sujeta y no exenta.
f) En su caso, cuota. Cuando sea de aplicación el tipo cero, deberá consignarse cero.
g) Naturaleza de los bienes entregados o servicios prestados según la siguiente clasificación:
1º) Bienes sujetos a tipo cero.
2º) Bienes industriales.
3º) Bienes alimenticios.
4º) Bienes sujetos al tipo general.
5º) Bienes sujetos a los tipos incrementados.
6º) Tabaco.
7º) Servicios.
8º) Otros. (Si se utiliza la clasificación 8º, deberá indicarse la naturaleza de los bienes o servicios entregados o prestados)
-Declaración del desarrollo de actividades empresariales o profesionales sujetas a un tributo análogo al Impuesto General Indirecto Canario y que existe reciprocidad en cuanto al derecho a solicitar la devolución en favor de empresarios y profesionales establecidos en España. Esta declaración no será necesaria en el caso de empresarios o profesionales establecidos en la Unión Europea.
- Compromiso suscrito por el solicitante o su representante de reembolsar a la Administración Tributara Canaria el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.
Número 1 del artículo 12 redactado por el número 3 del artículo 1 del D [CANARIAS] 71/2012, 2 agosto, por el que se modifican el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, y el Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco («B.O.I.C.» 14 agosto).Vigencia: 15 agosto 2012
 
2. La solicitud de devolución únicamente se considerará presentada cuando contenga toda la información a que se refiere el apartado 1 anterior.
3. El órgano competente para tramitar la solicitud de devolución podrá requerir al solicitante la aportación del original o de una copia de la factura correspondiente, cualquiera que sea el importe de la base imponible consignada en los mismos. Dichos originales deberán mantenerse a disposición de la Administración Tributaria canaria durante el período de prescripción del Impuesto.
4. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud de devolución sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud.
5. La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto el empresario o profesional no establecido en cada una de sus solicitudes.
6. Los órganos competentes para la resolución de las peticiones de devolución podrán solicitar informe de los órganos de inspección de la Administración Tributaria Canaria. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde su petición.
 
 
Es de interés traer a colación al presente supuesto la respuesta a la consulta vinculante   326 de 06/02/2004 que dice:
 
“Las ejecuciones de obra que tengan la consideración de prestaciones de servicio, tales como las de colocación o instalación de elementos de aluminio en un bien inmueble radicado en las Islas Canarias, se entienden localizadas dentro del ámbito de aplicación del IGIC conforme al artículo 17.2.1º de la Ley 20/1991 y, en consecuencia, sujetas al mismo.
 
Si el prestador del servicio no se encuentra establecido en las Islas Canarias se producirá la inversión del sujeto pasivo en el adquirente de los mismos, empresario constructor en el supuesto planteado, conforme al artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, debiendo el prestador del servicio emitir factura sin repercutir cuota alguna de IGIC y el sujeto pasivo por inversión, empresario constructor, emitir una "auto factura" en la que se autor repercuta la cuota correspondiente del IGIC, que deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 8bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. (lo de la autofactura ya ha quedado superado)
 
En cualquier caso, el consultante debe tener en cuenta que, entre los distintos supuestos que tienen la consideración de establecimiento permanente (definido como cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales) se encuentran las "obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses", de conformidad con el artículo 17.1.2º.c) de la Ley 20/1991
En consecuencia, si el consultante es un empresario no establecido en las Islas Canarias, podrá solicitar la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas de IGIC conforme al procedimiento y en función del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley 20/1991. Si, por el contrario, el consultante es un sujeto pasivo del IGIC, le será de aplicación el régimen general de deducciones previsto en el Título II, Capítulo I, del Libro Primero de la Ley 20/1991.
La cuota de IGIC soportada en la adquisición de un apartamento como residencia temporal de los trabajadores del consultante no es susceptible de devolución ni de deducción por el consultante, según sea el procedimiento aplicable al mismo, al no tratarse dicho bien inmueble de un bien afecto exclusivamente a su actividad empresarial y, en consecuendia, directamente relacionado con la misma, de conformidad con el artículo 29.6.4º de la Ley 20/1991, que establece que "no se considerarán exclusivamente afectados a una actividad empresarial o profesional ... los bienes destinados a la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales o bien del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito, en los locales o instalaciones de la empresa, del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos".
Para ejercer el derecho a la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas soportadas en las importaciones o adquisiciones de bienes o servicios es necesario que los mismas esten directamente relacionados con su actividad empresarial o profesional, considerándose directamente relacionados los bienes o servicios afectados exclusivamente a la realización de su actividad. (artículo 30.5 de la Ley 20/1991).

Por último, a las devoluciones reguladas en el artículo 48 de la Ley 20/1991 son de aplicación las limitaciones y exclusiones del derecho a la deducción previstas en la Ley 20/1991. (artículo 48.4 de la Ley 20/1991).”
 
 
            En Arona a martes, 14 de febrero de 2017
            Espero que sea útil al sufrido lector
 
            D. JOSE ANTONIO DARDER BERNAT
Economista asesor fiscal

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CLAUSULA SUELO

1/23/2017

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El pasado día 21 se ha publicado el Real Decreto-ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
 
Dicha norma tiene por objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito por intereses.
 
Este RD obliga a las entidades a:
  1. implantar un sistema de reclamación previa gratuito para el consumidor.
  2. disponer de un departamento especializado para atender reclamaciones y darlo a conocer.
  3. efectuar el cálculo de la devolución que corresponde o informar a la AEAT de los importes.
 
También establece la reducción de aranceles notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.
 
Por lo que se refiere a la vertiente tributaria de estas devoluciones, se modifica la ley del Impuesto sobre la Renta, añadiendo una Disposición Adicional 45ª, para establecer su tributación en dicho impuesto de las devoluciones originadas por la cláusula suelo, ya sean producto de acuerdos regulados en esta norma, por sentencias judiciales o por laudos arbitrales.
 
  1. No se integra en el IRPF:
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PROVISIONES Y GASTOS DE DIFICIL JUSTIFICACION EN EDS

1/17/2017

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Hasta 2014 se consideraba deducible como “gastos de difícil justificación” un importe equivalente al 5% sobre el rendimiento neto sin ninguna limitación en aquellas actividades en estimación directa simplificada. A partir del 1 de enero de 2015 se establecen límites a la aplicación de estos gastos o provisiones de difícil justificación, tanto es así que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece un nuevo límite de 2.000 euros anuales, dicho extremo ha sido recogido en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,  que dispone en su artículo 30.2º que “el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto, sin que la cuantía resultante pueda superar 2.000 euros anuales”.

Es decir, en nuestra actividad diaria se producen los típicos gastos difícilmente justificables, como gastos por gasolina, parkings, etc… cuyo documento contable consiste en una factura simplificada (TICKETS para que nos entendamos), dichos gastos son discutidos a menudo por los órganos de gestión de la Agencia Tributaria, para eso está este cajón de sastre, pero sólo hasta 2.000 euros anuales.

Ciertamente el tener que guardar la documentación que justifica estos gastos es tarea imposible, máxime cuando la mayoría se imprimen en papel térmico, que no aguanta en el mejor de los casos los 4 años de prescripción.
En el mercado han ido apareciendo apps que permiten archivar dichos documentos, siendo homologados por la Agencia tributaria, en el mercado actualmente hay varias como son: EXACCTA, CAPTIO, IVA FREE, EXPENSIFY, LEMON o XPENSER.
 

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November 15th, 2016

11/15/2016

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Consulta Vinculante V1796-16, de 11 de Octubre de 2016, de la DGT de Canarias (LA LEY 3876/2016)

Se consulta cuales son los requisitos que deben hacer constar los comerciantes minoristas en las facturas y facturas simplificadas que emiten a los efectos del IGIC, es suficiente consignar “comerciante minorista”?.
 
Partiendo de que las entregas de bienes realizadas en el desarrollo de una actividad comercial por los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas, están exentas del IGIC, y que ello implica la imposibilidad de repercutir cuota tributaria alguna en la factura, es el Reglamento de facturación la norma que regula los datos o requisitos que deben contener las facturas, entre los que se encuentran el tipo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones y la cuota tributaria que se repercuta.
En el caso, tratándose de una entrega exenta no cabe consignar tales datos en la factura que emita un comerciante minorista por la entrega en el desarrollo de su actividad comercial.
Ahora bien, en toda operación exenta, se exige la constancia de una referencia a la disposición comunitaria o de la regulación nacional que ampare la exención, o simplemente la indicación de que la operación está exenta, obligación trasladable a las facturas simplificadas, requisito que se cumple consignando obligatoriamente la expresión "comerciante minorista".
No pudiéndose hablar en una operación exenta del IGIC de cuota soportada, tampoco cabe discernir sobre documento justificativo del derecho a la deducción de cuota soportada, pero cuestión distinta es el derecho a la deducción de la carga impositiva implícita, porque en la medida en que los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas que se encuentren exentas pueden deducir el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentre implícito en la contraprestación de esas operaciones, ello es así siempre que los comerciantes minoristas hayan hecho constar en su factura la condición de tales, siguiendo un procedimiento simplificado que permita determinar con facilidad la carga impositiva implícita.
Con todo ello, plasma el Centro Directivo el siguiente criterio:
- Los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas y realicen entregas de bienes en el desarrollo de su actividad comercial, están obligados a emitir sus facturas o facturas simplificadas con la expresión "comerciante minorista", y teniendo en cuenta que se trata de entregas exentas no cabe consignar ni el tipo impositivo aplicado ni la cuota tributaria; como tampoco consignar las expresiones "IGIC incluido" o "comerciante minorista IGIC incluido".
- Aunque no es obligatorio, nada evita que un empresario que tiene la consideración de comerciante minorista haga constar en la factura que documente una entrega exenta y cuando el adquirente sea otro empresario o profesional, el importe de la carga impositiva implícita. Ahora bien, la carga impositiva implícita que se consigne en la factura no tiene la consideración de cuota repercutida, ni tiene naturaleza tributaria por lo que no cabe interponer reclamación económico-administrativa cuando se estime incorrecta su determinación. El empresario o profesional adquirente podrá ejercer la deducción de la carga impositiva implícita en cuantía superior a la que conste en la factura.
 

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iMpuesto sobre la eLectricidad (modelo 583)

11/12/2016

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Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados

      Viene regulado por la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados", y se establece la forma y procedimiento para su presentación.

​      El impuesto grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, a través de cada una de las instalaciones inscritas en el régimen ordinario y en el régimen especial de producción eléctrica, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extra peninsulares.
Están obligados a presentar el modelo 583 las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, en concreto dicho artículo establece:

        Artículo 4 Hecho imponible 
1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extra peninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.
3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 23 de abril de 2013, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1780/2013, contra los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 13 mayo).  

La presentación del modelo 583 así como, en su caso, el ingreso de la cuota tributaria o de los pagos fraccionados en el Tesoro Público, salvo cuando se domicilie el pago, se efectuará por los obligados tributarios en los siguientes plazos:
a) Pagos fraccionados. Los correspondientes a los períodos de los tres, seis, nueve y doce meses de cada año natural, entre los días 1 y 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero siguientes a la finalización de cada período, respectivamente.
b) Autoliquidación. Entre los días 1 y 30 del mes de noviembre del año natural siguiente al del ejercicio de que se trate, salvo en el supuesto que se produzca el cese de actividad con anterioridad al 31 de octubre de cada año natural, en que la presentación del modelo y, en su caso, el ingreso de la cuota, deberá tener lugar entre los días 1 y 30 de noviembre del año natural en que se haya producido el cese de actividad.
La domiciliación bancaria del modelo 583 para los pagos fraccionados correspondientes a los períodos 1T, 2T, 3T y 4T podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 de los meses de mayo, septiembre, noviembre, y febrero del año siguiente, respectivamente.
La domiciliación bancaria del modelo 583 para la autoliquidación del período (período 0A) podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 25 del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto.
Cuando el valor de la producción, incluidas todas las instalaciones correspondientes a un solo titular, no supere los 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar un único pago fraccionado que será el correspondiente a aquél cuyo plazo de liquidación esté comprendido entre el día 1 y el 20 del mes de noviembre.

​    El tipo de gravamen es del 7% y en concreto en caso de que el importe percibido por la generación de electricidad en 2015 de todas sus instalaciones en conjunto NO hayan superado los 500.000€, les recordamos, deberán de realizar las siguientes actuaciones:

–PAGO FRACCIONADO: un sólo pago fraccionado, el que se liquida del 1 al 20* de Noviembre del 2016 por los ingresos de las facturas de producción de enero a septiembre inclusive del año 2016.
–AUTOLIQUIDACION: entre el 1 al 30* de noviembre del 2016 del año natural siguiente al del ejercicio que se trate, es decir, por los ingresos de las facturas de producción del 2015, descontando los pagos fraccionados realizados el año pasado.

*Si el pago se hace mediante domiciliación bancaria, el plazo máximo de presentación será de 5 días antes: Para el pago fraccionado hasta el 15 de Noviembre y para la autoliquidación hasta el 25 de noviembre.

La base imponible está constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.
•    Según Consulta de la Dirección General de Tributos, importe total son las entradas brutas (excluido el IVA que es objeto de repercusión) de ingresos surgidos en el curso de la actividad de producción e incorporación de la energía eléctrica al sistema eléctrico, recibidos o por recibir por el contribuyente.





Instrucciones de cumplimentación
Cabecera
1. Código (Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales).–Se indicará el código identificativo de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales correspondiente al domicilio fiscal del obligado tributario, de acuerdo con los códigos contenidos en la siguiente tabla.
Código    Dependencia    Código    Dependencia    Código    Dependencia    Código    Dependencia
01600    Álava/Araba    15600    A Coruña    29600    Málaga    43600    Tarragona
02600    Albacete    16600    Cuenca    30600    Murcia    44600    Teruel
03600    Alicante    17600    Girona    31600    Navarra    45600    Toledo
04600    Almería    18600    Granada    32600    Ourense    46600    Valencia
05600    Ávila    19600    Guadalajara    33600    Oviedo    47600    Valladolid
06600    Badajoz    20600    Gipuzkoa    34600    Palencia    48600    Bizkaia
07600    Illes Balears    21600    Huelva    35600    Las Palmas    49600    Zamora
08600    Barcelona    22600    Huesca    36600    Pontevedra    50600    Zaragoza
09600    Burgos    23600    Jaén    37600    Salamanca    51600    Cartagena
10600    Cáceres    24600    León    38600    S.C. Tenerife    52600    Gijón
11600    Cádiz    25600    Lleida    39600    Cantabria    53600    Jerez F.
12600    Castellón    26600    La Rioja    40600    Segovia    54600    Vigo
13600    Ciudad Real    27600    Lugo    41600    Sevilla    55600    Ceuta
14600    Córdoba    28600    Madrid    42600    Soria    56600    Melilla
2. Identificación.
NIF: Se cumplimentará el NIF del obligado tributario.
Número de registro: Se cumplimentará con el número de registro (clave de registro) de la instalación correspondiente al Registro Administrativo de Productores de Energía Eléctrica.
En el supuesto de declaraciones relativas a instalaciones sin número de registro (RO o RE), se consignará el número correspondiente al Código de la Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL).
En el supuesto de que se trate de una autoliquidación o un pago fraccionado comprensivo de varias instalaciones, el número de registro de cada una de ellas se consignará en el bloque 6. Liquidación.
Apellidos y nombre o razón social: Nombre y apellidos o razón social del obligado tributario.
Domicilio, localidad y provincia: Calle, número, municipio, provincia y código postal del obligado tributario.
3. Periodo de liquidación.
Ejercicio: Deberán consignarse las cuatro cifras del año natural al que corresponde el periodo por el que se efectúa la autoliquidación o el pago fraccionado.
Periodo:
a) En los pagos fraccionados se consignará el código correspondiente de la tabla siguiente, según que el pago fraccionado se refiera al periodo de los tres, seis, nueve o doce meses, respectivamente, del ejercicio de que se trate.
Código    Plazo presentación    Mes presentación    Periodo
1T    1 a 20    Mayo.    Enero/marzo.
2T    1 a 20    Septiembre.    Enero/junio.
3T    1 a 20    Noviembre.    Enero/septiembre.
4T    1 a 20    Febrero.    Enero/diciembre.
Entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente se deberá efectuar un pago fraccionado correspondiente al periodo de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural.
Cuando el valor de la producción, incluidas todas las instalaciones correspondientes a un solo titular, no supere los 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar un único pago fraccionado que será el correspondiente a aquél cuyo plazo de liquidación esté comprendido entre el día 1 y el 20 del mes de noviembre. (de enero a septiembre)
A los efectos del párrafo anterior, si se trata de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción, para determinar si ha de efectuar o no un solo pago fraccionado, se elevará al año.
En el caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán, en su caso, en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el que el valor de la producción calculado desde el inicio del período impositivo supere los 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones.
En los supuestos de pago mediante domiciliación bancaria, los plazos de presentación serán desde el día 1 hasta el 15 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero, según el período que corresponda.
b) En el caso de la autoliquidación que se presente para el periodo impositivo, es decir, la que tiene lugar del 1 al 30 del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, se consignará el código 0A. En el supuesto de pago mediante domiciliación bancaria, el plazo de presentación será desde el día 1 hasta el 25 del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto.
4. NRC.– Número de referencia completo (NRC) suministrado por la entidad colaboradora en la que se efectúe el ingreso.
En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.
En caso de ingresos parciales se consignarán tantos NRC como importes ingresados.
En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en los supuestos de pagos fraccionados o autoliquidaciones con cuota cero, esta casilla no se cubrirá.
En el caso de solicitud de devolución, no se consignará este dato y sí el del número de cuenta para el abono de la correspondiente devolución.
5. Importe ingresado.– Se consignará el importe efectivamente ingresado correspondiente al pago fraccionado o a la autoliquidación anual de que se trate.
El importe se expresará en euros con dos decimales, redondeando por exceso o por defecto, según que la tercera cifra decimal sea o no superior a 5.
En el caso de solicitud de devolución, se consignará en su lugar el importe de la devolución solicitada.
En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar.
En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.
En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en los supuestos de pagos fraccionados o autoliquidaciones con cuota cero, esta casilla no se cubrirá.

Liquidación
6. Liquidación.– Este grupo de datos cubre tanto los casos de la presentación de la autoliquidación anual, como la presentación de los pagos fraccionados.
Los contribuyentes autoliquidarán el impuesto e ingresarán la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto. El impuesto se devengará el último día del periodo impositivo. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.
Los contribuyentes efectuarán los pagos fraccionados conforme a lo señalado en el apartado a) del punto «Período» incluido en el número 3 de estas instrucciones:
a) Número de registro. En el caso de que la autoliquidación o pago fraccionado sea comprensivo de varias instalaciones, se consignará el número de registro (clave de registro) de cada una de las instalaciones cuya titularidad corresponda al declarante.
En supuesto de que la autoliquidación o pago fraccionado comprenda un solo número de registro, no será necesario cumplimentar esta casilla.
Por cada número de registro se cumplimentarán los datos correspondientes a las castilas b) a h).
b) Delegación. En esta casilla se consignará el código de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al lugar de ubicación de la instalación, de acuerdo con la siguiente tabla:
Código    Delegación    Código    Delegación    Código    Delegación    Código    Delegación
01    Álava/Araba.    15    A Coruña.    29    Málaga.    43    Tarragona.
02    Albacete.    16    Cuenca.    30    Murcia.    44    Teruel.
03    Alicante.    17    Girona.    31    Navarra.    45    Toledo.
04    Almería.    18    Granada.    32    Ourense.    46    Valencia.
05    Ávila.    19    Guadalajara.    33    Oviedo.    47    Valladolid.
06    Badajoz.    20    Gipuzkoa.    34    Palencia.    48    Bizkaia.
07    Illes Balears.    21    Huelva.    35    Las Palmas.    49    Zamora.
08    Barcelona.    22    Huesca.    36    Pontevedra.    50    Zaragoza.
09    Burgos..    23    Jaén.    37    Salamanca.    51    Cartagena.
10    Cáceres    24    León.    38    S.C. Tenerife.    52    Gijón.
11    Cádiz.    25    Lleida.    39    Cantabria.    53    Jerez F.
12    Castellón.    26    La Rioja.    40    Segovia.    54    Vigo.
13    Ciudad Real.    27    Lugo.    41    Sevilla.    55    Ceuta.
14    Córdoba.    28    Madrid.    42    Soria.    56    Melilla.
c) Energía eléctrica. Volumen de energía eléctrica, medida en barras de central, producida e incorporada al sistema eléctrico respecto de la cual se perciben las retribuciones que constituyen la base imponible del impuesto. Se expresará en megavatios-hora, con dos decimales. Esta casilla sólo deberá cumplimentarse en la autoliquidación anual.
d) Base imponible. Tanto para los pagos fraccionados como para la autoliquidación anual se consignará, para cada instalación, la cuantía determinada conforme al artículo 6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
Se expresará en euros con dos cifras decimales, redondeando por exceso o por defecto, según que la tercera cifra decimal sea o no superior a 5.
En el caso de pagos fraccionados, la cuantía a consignar será la correspondiente al periodo de los tres, seis, nueve o doce meses, según proceda, de cada año natural.
Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica medida en barras de central realizada desde el inicio del periodo impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses, aplicando el tipo impositivo vigente.
A estos efectos se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente periodo.
Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resulta conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación provisional realizada por el operador del sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de la Energía, con anterioridad al inicio del plazo de realización del pago correspondiente.
e) Tipo impositivo (%). En esta casilla se consignará el tipo señalado en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
f) Cuota íntegra. Se consignará la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Se expresará en euros con dos cifras decimales, redondeando por exceso o por defecto, según que la tercera cifra decimal sea o no superior a 5.
g) Pagos fraccionados realizados. En esta casilla se consignará el importe total de los pagos fraccionados realizados en los periodos anteriores de un mismo ejercicio.
En el supuesto de una autoliquidación o un pago fraccionado comprensivo de varias instalaciones, en cada una de las líneas de esta casilla se consignará la cantidad correspondiente a cada uno de los números de registro.
h) Cuota diferencial. Tanto para los pagos fraccionados como para la autoliquidación anual se consignará en esta casilla la cantidad que resulte de la diferencia entre la cuantía consignada en la casilla correspondiente a la «Cuota íntegra» y la consignada en la casilla correspondiente a «Pagos fraccionados realizados».
Si el resultado es negativo y se trata de un pago fraccionado, en esta casilla se consignará un cero.
Si el resultado es negativo y se trata de una autoliquidación anual, en esta casilla se consignará la cantidad a devolver con signo negativo.
i) Cuota diferencial total. Si se trata de una autoliquidación o un pago fraccionado correspondiente a una sola instalación, se consignará en esta casilla la misma cifra consignada en la casilla h).
Si se trata de una autoliquidación o un pago fraccionado comprensivo de varias instalaciones, esta casilla comprenderá el sumatorio de las cantidades puntualizadas en la casilla h) «Cuota diferencial».
En la autoliquidación anual, si la cantidad que resulta es negativa, se consignará con el signo menos.
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Modificación Impuesto Sociedades 2015

3/21/2015

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RESUMEN DE LAS PRINCIPALES NOVEDADES DE LA NUEVA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES


Como ya advierto es un resumen, ya que las modificaciones son sustanciales, si bien he intentado ser lo más conciso y comprensible posible, alguna de las modificaciones son brevemente comentadas otras no, en cualquier momento pueden  solicitar información más detallada de las mismas.

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Modificaciones en el IGIC tras la Ley 28/2014

3/21/2015

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Modificaciones en el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) tras la Ley 28/2014.

Se han producido varias modificaciones del IGIC tras la publicación de dicha Ley, vamos a enunciar y desarrollar brevemente las principales, la omisión de algunas es por motivos de brevedad del presente trabajo así como a la poca aplicabilidad práctica  en nuestros clientes.

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Facturación Agencias de Viajes minoristas

3/21/2015

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Referencia normativa:

Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. (Disposición adicional cuarta Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena).

Hay determinadas ventas (operaciones) en las que se establece una modalidad de factura, en concreto aquellas prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:

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