Las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia distinta de la de sus socios, y su propiedad se puede transmitir mediante la venta de sus acciones o participaciones sociales. En este caso, no se transmiten los bienes, derechos y obligaciones individualmente considerados, ni siquiera esos bienes, derechos y obligaciones en conjunto, sino que se transmite la propiedad de un ente distinto, la sociedad que, a su vez, es el dueño de todo ese patrimonio y, por tanto, de ese negocio.
En el caso que nos ocupa la transmisión de las participaciones fue efectuada por una persona física, por tanto la normativa de aplicación a su tributación no es otra que la ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas. Quizás la tributación hubiese sido mejor, y es una opción que pudiera haberse considerado, que la propiedad de las participaciones hubiese correspondido a una persona jurídica por las razones que más tarde se dirán, aplicando la normativa específica (RDL 4/2004 artículos 30 y 40)
La Ley 35/2006 para el presente caso cambió la tributación de las ganancias generadas a partir del 01 de enero de 2007. Partimos de un primer punto indiscutible sobre del tratamiento como ganancia patrimonial y su inclusión en la base imponible del Ahorro del IRPF, para a continuación explicar su tributación por aplicación de la normativa actual.
El artículo 37 establece la siguiente tributación para el presente caso: la transmisión a título oneroso….., es decir en este caso de las participaciones, puede generar una ganancia o pérdida patrimonial, que se calcula mediante la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión. Hasta aquí creo que no cabe otra interpretación, sigamos…
Dicha ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión; y, salvo prueba en contrario de que el importe satisfecho efectivamente se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor de los dos siguientes:
1) El valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre).
2) El valor que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los 3 ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre). A este respecto, se computan como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Dichas ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por la transmisión o venta de las participaciones se integrarán con independencia de su período de generación en la Base Imponible del Ahorro tributando, en el supuesto de obtener una ganancia, al tipo del 19% los primeros 6.000 euros y el resto al 21%, sobre esto tampoco hay duda, lo dice la normativa, la Ley 35/2006.
BENEFICIOS FISCALES.
En persona física a raíz de la entrada en vigor de la ley 35/2006 no se dejó rastro de los incentivos fiscales planteados, sólo en el supuesto de que la pérdida o ganancia patrimonial se generaran por participaciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994 se podría haber aplicado un régimen más beneficioso.
“Para este tipo de operaciones, las adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994 y transmitidas a partir del 19 de enero de 2006, si la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición produce una ganancia patrimonial (que no esté afecta a actividades económicas), se aplica un régimen transitorio que básicamente viene a decir que la parte de la ganancia patrimonial generada antes del 20 de enero de 2006 se le aplican un COEFICIENTE REDUCTOR del 14,28%; y esto se hará por cada año que exceda de dos, redondeando por exceso el número de años que van desde la fecha de compra hasta el 31 de diciembre de 1996. Un vez aplicado este coeficiente la ganancia resultante tributará al tipo del 19 y 21%”
La duda es si al presente caso se le puede aplicar la DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION Y LA REINVERSION DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS, la respuesta es muy clara, estos incentivos sólo se aplican a personas jurídicas, la normativa que hay que traer al caso es el artículo 30 y 40 del RDL 4/2004, Impuesto sobre Sociedades.
Se puede tener fácil acceso al manual IRPF 2011 de la Agencia Tributaria en www.agenciatributaria.es y acceder al contenido del mismo en cuanto a deducción y reinversión, las deducciones estatales y autonómicas no contemplan la deducción por doble imposición, derogada en 2006 por la Ley 35/2006, tal es así que las únicas deducciones que hay son:
Deducción por inversión en vivienda habitual
Deducciones por donativos
Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio Mundial
Deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial en actividades económicas en estimación directa
Deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial en actividades económicas en estimación objetiva
Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
Deducción por cuenta ahorro-empresa
Deducción por alquiler de la vivienda habitual
Deducción por obras de mejora en vivienda
Y la única reinversión que hay es la de la Vivienda habitual.
En el caso que nos ocupa la transmisión de las participaciones fue efectuada por una persona física, por tanto la normativa de aplicación a su tributación no es otra que la ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas. Quizás la tributación hubiese sido mejor, y es una opción que pudiera haberse considerado, que la propiedad de las participaciones hubiese correspondido a una persona jurídica por las razones que más tarde se dirán, aplicando la normativa específica (RDL 4/2004 artículos 30 y 40)
La Ley 35/2006 para el presente caso cambió la tributación de las ganancias generadas a partir del 01 de enero de 2007. Partimos de un primer punto indiscutible sobre del tratamiento como ganancia patrimonial y su inclusión en la base imponible del Ahorro del IRPF, para a continuación explicar su tributación por aplicación de la normativa actual.
El artículo 37 establece la siguiente tributación para el presente caso: la transmisión a título oneroso….., es decir en este caso de las participaciones, puede generar una ganancia o pérdida patrimonial, que se calcula mediante la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión. Hasta aquí creo que no cabe otra interpretación, sigamos…
Dicha ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión; y, salvo prueba en contrario de que el importe satisfecho efectivamente se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor de los dos siguientes:
1) El valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre).
2) El valor que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los 3 ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre). A este respecto, se computan como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Dichas ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por la transmisión o venta de las participaciones se integrarán con independencia de su período de generación en la Base Imponible del Ahorro tributando, en el supuesto de obtener una ganancia, al tipo del 19% los primeros 6.000 euros y el resto al 21%, sobre esto tampoco hay duda, lo dice la normativa, la Ley 35/2006.
BENEFICIOS FISCALES.
En persona física a raíz de la entrada en vigor de la ley 35/2006 no se dejó rastro de los incentivos fiscales planteados, sólo en el supuesto de que la pérdida o ganancia patrimonial se generaran por participaciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994 se podría haber aplicado un régimen más beneficioso.
“Para este tipo de operaciones, las adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994 y transmitidas a partir del 19 de enero de 2006, si la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición produce una ganancia patrimonial (que no esté afecta a actividades económicas), se aplica un régimen transitorio que básicamente viene a decir que la parte de la ganancia patrimonial generada antes del 20 de enero de 2006 se le aplican un COEFICIENTE REDUCTOR del 14,28%; y esto se hará por cada año que exceda de dos, redondeando por exceso el número de años que van desde la fecha de compra hasta el 31 de diciembre de 1996. Un vez aplicado este coeficiente la ganancia resultante tributará al tipo del 19 y 21%”
La duda es si al presente caso se le puede aplicar la DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION Y LA REINVERSION DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS, la respuesta es muy clara, estos incentivos sólo se aplican a personas jurídicas, la normativa que hay que traer al caso es el artículo 30 y 40 del RDL 4/2004, Impuesto sobre Sociedades.
Se puede tener fácil acceso al manual IRPF 2011 de la Agencia Tributaria en www.agenciatributaria.es y acceder al contenido del mismo en cuanto a deducción y reinversión, las deducciones estatales y autonómicas no contemplan la deducción por doble imposición, derogada en 2006 por la Ley 35/2006, tal es así que las únicas deducciones que hay son:
Deducción por inversión en vivienda habitual
Deducciones por donativos
Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio Mundial
Deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial en actividades económicas en estimación directa
Deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial en actividades económicas en estimación objetiva
Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
Deducción por cuenta ahorro-empresa
Deducción por alquiler de la vivienda habitual
Deducción por obras de mejora en vivienda
Y la única reinversión que hay es la de la Vivienda habitual.